SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR CONDUCCIÓN A VELOCIDAD NOTORIAMENTE SUPEROR A LA REGLAMENTARIAMENTE PERMITIDA (ART.379.1 CP).

El pasado 21 de enero de 2025 nos desplazamos hasta la ciudad de Valencia para defender un supuesto delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 CP.
Por dicho delito se prevén penas de prisión de tres a seis meses, multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en cualquier caso, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
En este sentido, el Ministerio Fiscal interesó una pena de 12 meses multa, a razón de 15€ diarios, así como la privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años y el abono de las costas del procedimiento.
No obstante, dada la prueba aportada por esta parte en el juicio y la ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, al no poder afirmarse la existencia de ningún hecho ni certeza que pudiera dar lugar a una condena, conseguimos obtener una sentencia absolutoria para nuestro representado.
En este sentido, el artículo 379 CP establece lo siguiente:
Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
En estrecha relación con el contenido del meritado artículo, debemos tener en consideración los diferentes elementos legales y jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para castigar dicha figura delictiva.
1. Bien jurídico protegido
En general la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española. De ahí que, como sucede en muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primer lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por las Administraciones Publicas y se anude a su incumplimiento sanciones acorde con la gravedad de los bienes que se pretende proteger (STC 161/97, 2-10).
En el ámbito penal hace referencia a una figura delictiva correlativa a la infracción administrativa, similar pero no idéntica, caracterizándose por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico (STS 3/99, 9-12). Requiere la existencia de peligro para los bienes jurídicos protegidos, es decir, la vida, la integridad de las personas y la seguridad del tráfico.
2. Responsabilidad civil.
Cabe su exigencia en el caso de causar daños. El artículo 379 del Código Penal, define un delito de riesgo abstracto, que se consuma exclusivamente por el peligro causado, no exigiendo la realidad de daños o lesiones. Las barreras de protección están adelantadas. No obstante, en el caso de que se produzca un resultado dañoso, ya sean daños materiales o corporales, el artículo 382CP establece el principio de absorción y mayor rango punitivo y en consecuencia solo se sanciona la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al pago de la indemnización civil que se hubiera originado (STS Pleno 390/17, 30-5). Salvo que el perjudicado reserve la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción, el ejercicio simultaneo de la acción penal y la civil es la norma general en nuestro sistema penal.
3. Margen de error de radar.
Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5% y a los móviles del 7%. A continuación, equipara a los fijos la medición realizada en el modo estático, esto es, cuando un sistema móvil no realiza la medición en movimiento.
Los criterios que sustentan la diferenciación entre fijos, estáticos y móviles son básicamente dos:
El aparato de medición es fijo o estático según la medición se realice desde un aparato que no estaría en movimiento. Por el contrario, es móvil cuando la detección se realiza desde un soporte en movimiento. Consecuentemente, si el aparato de medición, cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5%.
Todos y cada uno de los elementos analizados deben ser tenidos en cuenta para valorar la posible existencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 CP., y en base a su valoración confeccionar la mejor estrategia posible para defender los intereses de nuestro cliente.